Ley Beckham y carried interest generado antes del desplazamiento: análisis de la consulta vinculante V5374-26
La Dirección General de Tributos confirma que el carried interest derivado de operaciones cerradas antes del traslado no tributa en España durante la aplicación del régimen, aunque se cuantifique y perciba después.
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En síntesis: el carried interest que deriva de puntos asignados antes del desplazamiento a España, cuando la asignación confiere un derecho consolidado sin condición de permanencia y el perceptor no realiza actividad relevante con posterioridad al cierre de la operación, no se entiende obtenido durante la aplicación del régimen del artículo 93 LIRPF conforme al artículo 114.2.a) RIRPF, y sólo tributaría en España si derivase de una actividad personal desarrollada en territorio español. La consulta parte de que el rendimiento se imputa a un ejercicio en que el régimen resulta aplicable, y no examina qué ocurre cuando la percepción se produce una vez concluido.
La consulta vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, aborda una cuestión que se plantea con frecuencia creciente en el sector de la gestión de activos alternativos: el tratamiento, en el régimen especial de impatriados, del carried interest correspondiente a operaciones cerradas antes del traslado a España y cuyo importe se determina y se hace efectivo con posterioridad. La contestación es favorable al contribuyente y técnicamente coherente con la doctrina previa del Centro Directivo. Conviene, no obstante, examinar sobre qué premisas se construye y qué cuestiones deja sin resolver, porque de ellas depende que la conclusión resulte trasladable a otros supuestos.
La consulta tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Vincula a la Administración respecto del consultante y expresa el criterio aplicable a supuestos que presenten identidad de hechos y circunstancias. Constituye doctrina administrativa y no jurisprudencia.
Antecedentes y cuestiones planteadas
El consultante, residente fiscal en el Reino Unido, trabaja para la filial londinense de una gestora paneuropea de inversiones en activos alternativos que cuenta con oficinas en varios países, entre ellos España. Ostenta una participación inferior al uno por ciento en el grupo. La gestora le ha encomendado liderar el desarrollo del mercado español en materia de inversión y captación de fondos, para lo que suscribirá un contrato de alta dirección con la entidad española. Prevé trasladarse a España, con su cónyuge e hijos menores, durante el segundo semestre de 2026.
Su plan de remuneración incluye la asignación de puntos que representan un interés porcentual en los fondos en cuya formación ha participado mediante la identificación de oportunidades en el mercado secundario, la captación de inversores y la ejecución de las operaciones hasta su cierre. Los puntos se asignan a través de entidades luxemburguesas que agrupan a los empleados con derecho a esta remuneración y participan en los fondos gestionados. En muchos casos, el empleado aporta además una prima financiada con fondos propios, el denominado investment interest.
Tres extremos de la descripción de hechos resultan determinantes para la contestación. Primero, la asignación de puntos se produce operación por operación, en el momento del cierre de cada inversión. Segundo, una vez asignados, los puntos confieren un derecho consolidado a percibir la totalidad del carried interest correspondiente, sin condición de permanencia en la entidad, salvo supuestos extraordinarios de terminación de mala fe. Tercero, tras el cierre el consultante no realiza tarea activa alguna en relación con la inversión, más allá de su seguimiento para la elaboración de informes internos, al tratarse de inversiones pasivas en el mercado secundario gestionadas por un tercero.
El consultante plantea dos cuestiones: si le resulta aplicable el régimen del artículo 93 LIRPF y si el carried interest que resulte exigible y se perciba tras su desplazamiento quedará no sujeto a tributación en España en la medida en que corresponda a puntos asignados con anterioridad al traslado.
Sobre la aplicación del régimen
La primera cuestión se resuelve en términos convencionales. La Dirección General de Tributos recuerda los requisitos del artículo 93.1 LIRPF y concluye que el consultante podrá optar por el régimen si adquiere su residencia fiscal en España en 2027 como consecuencia de su desplazamiento por el inicio de una relación laboral con una sociedad española, y cumple los requisitos de las letras a) y c) del precepto. La existencia de la relación laboral, señala, es cuestión ajena a su competencia.
Dos observaciones. La primera es que el contrato de alta dirección, como relación laboral de carácter especial, satisface la exigencia de la letra b).1º, que se entiende cumplida cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, distinta de la de los deportistas profesionales. La segunda es que la contestación sitúa la adquisición de la residencia en 2027, pese a que el traslado se produce en el segundo semestre de 2026. Un desplazamiento en la segunda mitad del año no determina, por lo general, la permanencia de más de ciento ochenta y tres días en ese ejercicio, de modo que la residencia se adquiere en el siguiente. El régimen resulta aplicable porque el propio artículo 93.1.b) admite que el desplazamiento se produzca en el año anterior al primero de aplicación. Es un supuesto frecuente en la práctica y conviene tenerlo presente al fijar el ejercicio de la opción y computar los seis períodos de duración del régimen.
Sobre la calificación del carried interest y la regla del artículo 114.2.a) RIRPF
La contestación a la segunda cuestión se articula en tres pasos.
El primero es la regla general del artículo 93.2.b) LIRPF, conforme a la cual la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen se entienden obtenidos en territorio español. Es la especialidad que aparta al régimen de la tributación ordinaria de los no residentes y la que explica que la retribución del impatriado tribute en España con independencia del lugar donde se preste el trabajo.
El segundo es la excepción del artículo 114.2.a) RIRPF, que dispone que no se entienden obtenidos durante la aplicación del régimen los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha del desplazamiento o con posterioridad a la comunicación de fin del desplazamiento prevista en el artículo 119.5 del mismo reglamento, sin perjuicio de su tributación cuando se entiendan obtenidos en territorio español conforme al texto refundido de la Ley del IRNR.
El tercero es la aplicación del artículo 13.1.c).1º TRLIRNR, que considera obtenidos en territorio español los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en dicho territorio.
Sobre esa estructura, la Dirección General de Tributos concluye que el carried interest correspondiente a puntos asignados antes del desplazamiento deriva íntegramente de trabajo desarrollado con anterioridad al traslado, queda fuera de la regla del artículo 93.2.b) por aplicación del artículo 114.2.a), y sólo tributaría en España en la medida en que derivase de una actividad personal desarrollada en territorio español.
La conclusión es coherente con la doctrina anterior del Centro Directivo. La consulta V1112-25 aplicó la misma regla al bonus correspondiente al ejercicio anterior al traslado. La consulta V0813-23 la aplicó a los planes de acciones con período de consolidación plurianual, con la particularidad de que allí el período de generación abarcaba tiempo trabajado antes y después del desplazamiento, lo que condujo a un prorrateo. En el supuesto ahora examinado no hay prorrateo porque, según los hechos descritos, la actividad que genera el derecho concluye en el momento del cierre de cada operación y el derecho se consolida en ese mismo instante. El criterio que subyace a las tres contestaciones es el mismo: lo determinante no es el momento de la percepción, sino el período y el lugar de la actividad que genera el rendimiento.
Merece señalarse que la contestación califica implícitamente el carried interest como rendimiento del trabajo, al aplicarle el artículo 93.2.b) LIRPF y el artículo 13.1.c) TRLIRNR. No se detiene en esa calificación, que asume como punto de partida. La calificación es coherente con la disposición adicional quincuagésima tercera LIRPF, introducida por la Ley 28/2022, que atribuye a las retribuciones de esta naturaleza percibidas por gestores de entidades de inversión alternativa la condición de rendimientos del trabajo cuando concurren determinados requisitos. La consulta no menciona esa disposición, y su relevancia para el supuesto se examina más adelante.
Sobre las premisas de hecho de las que depende la conclusión
La contestación es favorable porque los hechos están descritos de una manera precisa que la hace posible. Conviene identificar qué elementos de esa descripción soportan el resultado, porque su ausencia en otro supuesto conduciría a una conclusión distinta.
El primero es la consolidación del derecho en el momento de la asignación, sin condición de permanencia. Es el elemento más singular del supuesto. La mayor parte de los esquemas de carried interest incorporan períodos de consolidación, cláusulas de good leaver y bad leaver y supuestos de pérdida del derecho por cese de la relación. Cuando el derecho depende de la continuidad en el empleo, la actividad que lo genera no concluye en el cierre de la operación, sino que se extiende durante el período de consolidación, y si ese período transcurre en parte tras el desplazamiento, la solución no es la de esta consulta sino la del prorrateo de la V0813-23. El consultante ha descrito un esquema en el que la consolidación es inmediata, y la contestación se apoya en ello.
El segundo es la ausencia de actividad relevante tras el cierre. El consultante manifiesta que, ejecutada la operación, no realiza tarea activa alguna fuera del seguimiento para informes internos, y que las inversiones son pasivas y gestionadas por un tercero. Si la retribución dependiera en alguna medida de la gestión activa de la cartera, de la participación en la desinversión o de la creación de valor durante la vida del fondo, una parte de la actividad generadora se desarrollaría después del traslado, y en España, con la consecuencia de que esa parte quedaría comprendida en el artículo 93.2.b) LIRPF.
El tercero es la localización de la actividad anterior al desplazamiento. La conclusión de no sujeción se formula "en la medida en que" el rendimiento no derive de una actividad personal desarrollada en territorio español. El consultante trabajaba en Londres, pero va a liderar el desarrollo del mercado español, y no es infrecuente que quien asume esa función haya intervenido con anterioridad en operaciones con componente español, con desplazamientos a España para su ejecución. Si parte de la actividad que generó los puntos se desarrolló físicamente en territorio español, esa parte constituye renta de fuente española conforme al artículo 13.1.c).1º TRLIRNR y tributa en España aunque sea anterior al traslado. La expresión "directa o indirectamente" del precepto amplía además el alcance de esa conexión.
Los tres extremos son cuestiones de hecho. La carga de acreditarlos recae sobre el contribuyente conforme al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, y la documentación relevante, los términos del plan, las cartas de asignación de puntos con su fecha, las condiciones de consolidación, la descripción de funciones tras el cierre y el registro de la localización del trabajo en cada operación, debe reunirse antes del traslado, mientras está disponible en la entidad de origen.
Sobre lo que la consulta no analiza
La contestación advierte expresamente que parte de la premisa de que la imputación temporal del carried interest se realiza a un período impositivo en el que el consultante tributa por el régimen especial. Esa premisa no es menor.
Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles, conforme al artículo 14.1.a) LIRPF. El carried interest resulta exigible cuando el fondo desinvierte, lo que en fondos de activos alternativos puede producirse muchos años después del cierre de la operación. El régimen del artículo 93 tiene una duración máxima de seis períodos impositivos. Si la desinversión y la exigibilidad se producen una vez concluido el régimen, el consultante tributa como residente ordinario por su renta mundial conforme al artículo 2 LIRPF, y la exclusión del artículo 114.2.a) RIRPF, que sólo opera durante la aplicación del régimen, deja de proteger el rendimiento. En ese escenario, el carried interest generado antes del traslado tributaría íntegramente en España como rendimiento del trabajo, sin perjuicio de lo que resulte del convenio hispano-británico y del impuesto que el Reino Unido pudiera exigir sobre el mismo rendimiento. La consulta no aborda esta cuestión porque no se le planteó, pero es la que en la práctica determina el resultado económico de la operación, y la planificación del momento de las desinversiones en relación con la duración del régimen no está en manos del empleado.
En segundo lugar, la consulta no distingue entre el carried interest propiamente dicho y el investment interest, la prima que el empleado aporta con fondos propios al vehículo luxemburgués. El rendimiento de esa aportación no es retribución del trabajo sino rendimiento del capital o ganancia patrimonial derivada de una participación en una entidad no residente, esto es, renta de fuente extranjera que durante la aplicación del régimen no tributa en España con independencia del momento de su generación. La separación entre ambos componentes, que el vehículo luxemburgués puede no reflejar de forma inmediata, tiene consecuencias directas sobre la tributación y debe documentarse.
En tercer lugar, la consulta no se pronuncia sobre la disposición adicional quincuagésima tercera LIRPF. Esa disposición prevé, para las retribuciones de esta naturaleza que reúnan sus requisitos, una integración parcial en la base imponible. Se plantea la cuestión de si esa regla, propia del IRPF ordinario, resulta aplicable a quien tributa por el régimen especial, cuya deuda tributaria se determina conforme a las normas del IRNR con las especialidades del artículo 93.2. La cuestión es relevante para el carried interest que se genere durante la aplicación del régimen por las operaciones que el consultante cierre desde España, que tributará íntegramente como rendimiento del trabajo obtenido en territorio español conforme al artículo 93.2.b) LIRPF. No es objeto de esta consulta, pero forma parte del mismo análisis.
Valoración
La contestación es, en lo que decide, correcta, y se inscribe con coherencia en la línea que la Dirección General de Tributos viene manteniendo desde la consulta V0813-23. El criterio de atender al período y al lugar de la actividad generadora, y no al momento de la percepción, es el que resulta del artículo 114.2.a) RIRPF y el que mejor se ajusta a la finalidad del régimen, que es gravar en España la retribución del trabajo prestado desde España y no atraer a la imposición española rentas cuya causa es enteramente anterior al traslado.
Es discutible, en cambio, que la contestación se limite a reproducir las premisas del consultante sin señalar su carácter excepcional. Un esquema de carried interest con consolidación inmediata y sin condición de permanencia no es el habitual en el sector, y quien lea la consulta como una regla general aplicable a cualquier carried interest anterior al traslado incurrirá en un error de alcance. La contestación habría ganado en utilidad si hubiera indicado que, en presencia de períodos de consolidación o de cláusulas de pérdida del derecho, la solución aplicable es el prorrateo.
Y resulta también discutible que la advertencia sobre la imputación temporal se formule como una premisa metodológica y no como lo que es, la condición de la que depende que la conclusión tenga efecto. La no sujeción que la consulta reconoce es temporal. Dura lo que dura el régimen, y el momento de la exigibilidad del carried interest no lo controla el contribuyente.
Consideraciones finales
La consulta V5374-26 confirma que el carried interest generado por operaciones cerradas antes del desplazamiento, cuando el derecho se consolida en el cierre sin condición de permanencia y no existe actividad relevante posterior, no tributa en España durante la aplicación del régimen del artículo 93 LIRPF salvo en la medida en que la actividad generadora se hubiera desarrollado en territorio español. Es una conclusión favorable, técnicamente fundada y coherente con la doctrina previa.
Su aplicación a otros supuestos exige verificar que concurren las mismas premisas, y su eficacia económica depende de que la exigibilidad se produzca dentro del período de aplicación del régimen. Para quien planifique un traslado en estas condiciones, el trabajo relevante consiste en obtener antes del desplazamiento la documentación completa del esquema retributivo y de la localización del trabajo en cada operación, en separar con claridad el carried interest del investment interest, en identificar qué operaciones tienen componente español anterior al traslado, y en modelizar el calendario previsible de desinversiones frente a los seis ejercicios de duración del régimen. Cuando ese calendario exceda del régimen, el análisis debe extenderse al tratamiento del rendimiento en el IRPF ordinario y a la coordinación con la imposición británica, porque es ahí, y no en la consulta, donde se decidirá cuánto tributa finalmente ese carried interest.
Lullius es una boutique fiscal con sede en Palma de Mallorca especializada en fiscalidad internacional, private wealth y litigación tributaria. Los autores han redactado el capítulo de España en las guías de litigación tributaria de Chambers and Partners (Tax Controversy 2026) y The Legal 500 (Tax Disputes Comparative Guide 2026).
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