Retribución variable en el régimen Beckham: bonus y planes de acciones con vesting plurianual
En el régimen del artículo 93 LIRPF, lo determinante no es cuándo se cobra la retribución variable, sino el período de actividad que remunera y dónde se desarrolló.
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Introducción
El directivo internacional que se desplaza a España y opta por el régimen especial del artículo 93 LIRPF raramente percibe una retribución lineal y predecible. Su paquete de compensación incluye, con frecuencia creciente, elementos variables cuya generación se extiende en el tiempo: un bonus que remunera el ejercicio anterior a la llegada, opciones sobre acciones concedidas años antes del traslado cuyo período de consolidación apenas ha comenzado, o un precio diferido vinculado a la venta de una participación societaria. Cada uno de estos instrumentos plantea una misma pregunta fundamental: ¿en qué medida queda sujeto a tributación en España bajo el régimen Beckham?
La respuesta no es uniforme y depende, en cada caso, de si el rendimiento deriva de actividad desarrollada en España, fuera de España, o en ambos territorios durante el período de generación del instrumento. El artículo 114.2.a) RIRPF es la pieza clave: excluye del régimen los rendimientos derivados de actividad desarrollada con anterioridad al desplazamiento, salvo que el TRLIRNR los considere obtenidos en territorio español por algún criterio autónomo de sujeción.
La presente nota analiza las dos modalidades de retribución variable que con mayor frecuencia se presentan en la práctica del directivo internacional acogido al régimen especial: el bonus de ejercicio anterior al desplazamiento y los planes de retribución en acciones con período de consolidación plurianual. Para cada una de ellas se examina el criterio administrativo vigente, sus implicaciones prácticas y las cuestiones que permanecen abiertas.
El bonus de ejercicio anterior al desplazamiento
El supuesto más frecuente y, paradójicamente, el que mayor confusión genera en la práctica es el del bonus anual. Es habitual que un directivo que se traslada a España en enero de un ejercicio reciba en los primeros meses del año el bonus correspondiente al ejercicio anterior, que remunera trabajo desarrollado íntegramente fuera de España. La pregunta de si ese importe debe incluirse en el modelo 151 tiene respuesta desde la consulta vinculante V1112-25, de 11 de diciembre de 2025.¹
En el supuesto analizado, la contribuyente se trasladó a España el 1 de enero de 2024 y se acogió al régimen especial. En enero de 2024 percibió de su empresa el bonus correspondiente al ejercicio 2023, año en que había residido y trabajado en Israel. La DGT concluye que ese bonus no está sujeto a tributación en España. El fundamento es la excepción del artículo 114.2.a) RIRPF: el rendimiento deriva de una actividad desarrollada íntegramente con anterioridad a la fecha de desplazamiento y, dado que tampoco el artículo 13 TRLIRNR lo considera obtenido en territorio español, queda fuera del perímetro de sujeción del modelo 151.
La regla que subyace es clara: lo que importa no es el momento en que se cobra el bonus, sino el período al que corresponde la retribución. Un bonus de 2023 cobrado en 2024 no se convierte en renta española por el hecho de que el contribuyente ya resida en España cuando se abona. La fecha de devengo económico del rendimiento, vinculada al período de actividad que remunera, es el factor determinante. Esta distinción, que parece conceptualmente sencilla, es ignorada con notable frecuencia en la práctica, con el resultado de que se incluyen en el modelo 151 importes que nunca debieron figurar en él.
La misma lógica se aplica, mutatis mutandis, al bonus plurianual. Si el bonus remunera actividad desarrollada en parte antes y en parte después del desplazamiento, la sujeción en España será proporcional a la fracción del período de referencia en que el contribuyente ya trabajaba en territorio español. La ausencia de una consulta vinculante expresa sobre este supuesto aconseja documentar con precisión los criterios de cálculo del bonus y el período al que cada tramo se imputa.
Los planes de retribución en acciones con vesting plurianual: el criterio de prorrateo
La tributación de los planes de retribución en acciones, stock options, restricted stock units (RSU) y performance shares en el régimen Beckham ha sido objeto de una evolución doctrinal significativa que culminó, de manera favorable para el contribuyente, con la consulta vinculante V0813-23, de 5 de abril de 2023.²
Hasta esa fecha, la posición de la DGT, reflejada en la consulta V0610-22 y respaldada por la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de febrero de 2023,³ era que la totalidad del rendimiento derivado del ejercicio de derechos de adquisición durante el período Beckham debía considerarse obtenida en España, sin posibilidad de prorratear en función del tiempo de generación transcurrido fuera del territorio. La V0813-23 supuso un giro importante: la DGT adoptó el criterio proporcional y reconoció expresamente que solo tributa en España la fracción del rendimiento que corresponde a la actividad desarrollada desde el desplazamiento.
El supuesto de hecho de la V0813-23 es el de un directivo español que había residido y trabajado fuera de España de forma ininterrumpida desde 1994, con los últimos años de residencia en Reino Unido. Se desplazó a España durante el segundo semestre de 2020 para trabajar en una filial española del grupo y se acogió al régimen especial. Participaba desde 2010 en un plan de acciones con período de consolidación de tres años: al término de cada trienio, si se habían cumplido los objetivos, el empleado tenía derecho a recibir acciones del grupo de forma gratuita o a precio reducido.
La DGT concluye que el rendimiento derivado del ejercicio de esos derechos durante el período Beckham no deriva de una actividad completamente desarrollada con anterioridad al desplazamiento, dado que el período de vesting abarca tiempo trabajado tanto fuera como dentro de España. En consecuencia, no resulta aplicable la excepción del artículo 114.2.a) RIRPF en su totalidad, sino solo en la proporción correspondiente a la actividad previa al desplazamiento. La parte correspondiente a la actividad desarrollada desde la llegada a España queda sujeta al régimen especial conforme al artículo 93.2.b) LIRPF.
La metodología de prorrateo que se desprende del criterio de la V0813-23 exige reconstruir la cronología completa del plan: identificar la fecha de concesión, el período de vesting, los días trabajados en cada país durante ese período y la fecha de ejercicio. El cociente entre los días trabajados en España y el total de días del período de vesting determina la fracción del rendimiento sujeta al modelo 151. El resto, correspondiente a actividad prestada fuera de España, queda en principio fuera del régimen, aunque debe verificarse si el TRLIRNR lo somete a tributación por algún criterio autónomo de sujeción.
La aplicación práctica de este criterio requiere que el asesor disponga, con carácter previo a la presentación del modelo 151, de la documentación completa del plan: el reglamento del mismo, los documentos de grant, las condiciones de vesting, las reglas de good leaver y bad leaver y la identificación de la entidad concedente. La nómina y la carta de oferta son insuficientes. Un plan concedido por una matriz extranjera puede tener condiciones de vesting que no quedan reflejadas en ningún documento de la filial española empleadora, y la información relevante debe obtenerse directamente de los servicios de compensación del grupo.
Interacción con los mecanismos de eliminación de doble imposición
La sujeción parcial de la retribución variable en España no elimina, por sí sola, el riesgo de doble imposición. La fracción del rendimiento que corresponde a actividad desarrollada fuera de España puede haber tributado en el país de origen o en el país de residencia anterior del contribuyente, y ese impuesto pagado en el extranjero puede dar derecho a deducción en la cuota del modelo 151.
El artículo 114.2.b') RIRPF prevé una deducción por doble imposición internacional aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos en el extranjero, con el límite del 30 por ciento de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en ese período impositivo. La deducción requiere acreditar el impuesto satisfecho en el extranjero, lo que en el caso de los planes de acciones puede presentar dificultades prácticas cuando la retención ha sido practicada por la matriz en el país de origen y no queda reflejada en ningún documento que la filial española emita al empleado.
La V0813-23 reconoce expresamente la aplicabilidad de esta deducción a la parte del rendimiento de las stock options que corresponde a actividad extraterritorial y que, no obstante, queda sujeta en España por algún criterio de sujeción del TRLIRNR. La acreditación del impuesto satisfecho en el extranjero es, en la práctica, el escollo más frecuente: el asesor debe anticipar la necesidad de este justificante y obtenerlo de los servicios de compensación del grupo con antelación suficiente a la presentación del modelo 151.
Consideraciones finales
La retribución variable con componente internacional no es un elemento accesorio de la fiscalidad del impatriado: en muchos casos, es la partida más relevante de su paquete retributivo y la que mayor riesgo fiscal presenta. Los dos instrumentos analizados, el bonus y los planes de acciones, comparten una característica que los hace especialmente propensos al error: su generación se extiende en el tiempo y atraviesa fronteras, de modo que la imputación simplista de la totalidad del rendimiento al período de cobro, o al período de residencia en España, produce sistemáticamente resultados incorrectos.
El criterio administrativo vigente, construido sobre la V0813-23 para los planes de acciones y la V1112-25 para el bonus, ofrece un marco razonablemente claro para el análisis. Lo que ese marco exige no es tanto un esfuerzo de interpretación como un esfuerzo de documentación: reconstruir la cronología de cada instrumento, identificar el período al que corresponde la actividad que lo genera y obtener la documentación del plan o del acuerdo retributivo con antelación suficiente.
En nuestra experiencia, la revisión de la retribución variable debe realizarse en el momento del onboarding del cliente impatriado, no cuando se acerca la fecha de presentación del modelo 151. A esa altura, los datos necesarios para el prorrateo ya deberían estar disponibles, el impuesto pagado en el extranjero debería estar acreditado y las retenciones practicadas por el empleador deberían haber sido calculadas con el método correcto. Cuando esos elementos se abordan por primera vez en junio, el margen de maniobra es mínimo y el riesgo de error, máximo.
Notas
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1112-25, de 11 de diciembre de 2025.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0813-23, de 5 de abril de 2023.
- Dirección General de Tributos, consulta V0610-22; Audiencia Nacional, sentencia de 15 de febrero de 2023.
Lullius es una boutique fiscal con sede en Palma de Mallorca especializada en fiscalidad internacional, private wealth y litigación tributaria. Los autores son contributing authors del capítulo de España en la guía de litigación tributaria de The Legal 500 (Tax Disputes Comparative Guide 2026).
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