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Ley Beckham: cambiar de trabajo, reducir jornada o teletrabajar para una empresa extranjera sin perder el régimen

La DGT admite que el impatriado reduzca la jornada del empleo que motivó su traslado, trabaje a distancia para una sociedad británica y asuma después la administración de una sociedad española sin perder el régimen.

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La consulta confirma que las asistencias presenciales aisladas al empleador extranjero no impiden calificar el trabajo como prestado a distancia mediante el uso exclusivo de medios telemáticos; que la reducción de jornada en el empleo original y su compatibilización con un segundo empleo remoto para una sociedad no residente no excluyen del régimen; y que la posterior asunción de la administración de una sociedad española participada al cuarenta por ciento tampoco lo hace, siempre que la entidad no sea patrimonial. Esta última condición, tomada del artículo 93.1.b).2º LIRPF, es un requisito de acceso que la Dirección General de Tributos aplica a un supuesto de permanencia, y merece examen.

La consulta vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, aborda un supuesto de evolución profesional sucesiva que refleja con fidelidad la trayectoria de muchos impatriados. El contribuyente se traslada a España por un empleo, invierte después en una sociedad española, acepta un cargo ejecutivo temporal en una sociedad británica que desempeñará a distancia, y prevé finalmente asumir funciones ejecutivas en la sociedad española en la que ha invertido. La contestación es favorable en todas sus fases y, en lo esencial, correcta. Su interés reside en la doctrina que aplica para llegar a esa conclusión, que es más exigente de lo que la literalidad de la norma requiere y que conviene conocer para planificar con seguridad.

La consulta tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Vincula a la Administración respecto del consultante y expresa el criterio aplicable a supuestos que presenten identidad de hechos y circunstancias. Constituye doctrina administrativa y no jurisprudencia.

Antecedentes y cuestiones planteadas

El consultante se desplazó a España el 1 de marzo de 2023 para iniciar una relación laboral con una sociedad española, a la que la contestación denomina sociedad A, y optó por el régimen del artículo 93 LIRPF, que le resulta aplicable a los períodos 2023 a 2028 salvo renuncia o exclusión. En octubre de 2024 adquirió el cuarenta por ciento del capital de otra sociedad española, la sociedad B, que opera en el sector del ocio y cuenta con empleados; su intervención en ella es hasta ahora la de un inversor financiero, sin funciones de gestión ni presencia en el órgano de administración. Ostenta además, como inversor, el 0,5 por ciento de una sociedad operativa residente en el Reino Unido.

Esa sociedad británica le ha propuesto ocupar temporalmente el cargo de director general durante unos seis meses, hasta que se encuentre a la persona definitiva. El consultante ha firmado un contrato laboral con ella, cotizaría en la seguridad social británica y trabajaría a distancia desde su domicilio en España de forma permanente, con desplazamientos al Reino Unido de aproximadamente tres días al mes para reuniones, sesiones de trabajo con el equipo directivo y entrevistas de selección. Se plantea reducir la jornada con la sociedad A a un día por semana y dedicar los cuatro restantes a la sociedad británica. Concluido el mandato temporal, prevé ser nombrado administrador retribuido de la sociedad B y asumir funciones ejecutivas para la expansión de su negocio en España.

Formula cuatro cuestiones: si el trabajo para la sociedad británica se entiende prestado a distancia mediante el uso exclusivo de medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación; si puede mantener el régimen al reducir la jornada con la sociedad A y comenzar la actividad remota para la británica; si puede mantenerlo al cesar en esta última y ser nombrado administrador de la sociedad B; y si puede mantenerlo conservando durante todo el período la jornada reducida con la sociedad A en concurrencia con cualquiera de las otras dos actividades.

Sobre el trabajo a distancia y la exclusividad de los medios telemáticos

La primera cuestión recibe una respuesta de interés general que trasciende al caso. El artículo 93.1.b).1º LIRPF considera cumplida la circunstancia habilitante del contrato de trabajo cuando, sin que el desplazamiento sea ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. La exigencia de exclusividad ha suscitado la duda de si cualquier presencia física en las instalaciones del empleador desvirtúa la calificación.

La Dirección General de Tributos resuelve que no se considerará que el trabajo deja de prestarse a distancia mediante el uso exclusivo de esos medios en caso de asistencias a la empresa empleadora o a los clientes que tengan naturaleza aislada respecto del tiempo total de prestación de servicios y vengan exigidas por el desarrollo del trabajo a distancia. Sobre esa base, considera que la actividad descrita, con desplazamientos de unos tres días al mes, cumple el requisito.

Es una interpretación razonable, que evita convertir la exclusividad en una condición imposible de satisfacer para cualquier puesto directivo. Conviene, no obstante, leerla con precisión. La contestación no fija un umbral cuantitativo; acepta los hechos tal como el consultante los describe. Tres días al mes equivalen aproximadamente al quince por ciento de las jornadas laborales, y la Administración los ha considerado aislados en este supuesto, pero la calificación depende de dos elementos acumulativos, el carácter aislado respecto del tiempo total y la exigencia funcional derivada del propio trabajo remoto, y ninguno de ellos admite una regla fija. Una presencia regular y programada, o una que responda a preferencias organizativas antes que a necesidades del trabajo a distancia, podría recibir otra calificación.

Debe señalarse, además, que la cuestión tiene en este caso un alcance conceptual menor del que la extensión de la respuesta sugiere. La calificación del trabajo como prestado a distancia es una circunstancia habilitante del acceso al régimen, y el consultante ya está en él por razón de su empleo con la sociedad A. Como resulta de la consulta V5132-26, de 9 de julio de 2026, añadir una segunda relación laboral a la que motivó el desplazamiento no constituye causa de exclusión con independencia de la forma en que se preste. La respuesta a la primera cuestión tiene, por tanto, valor doctrinal para quien pretenda acceder al régimen por la vía del teletrabajo, pero no era necesaria para resolver la situación del consultante mientras mantenga su relación con la sociedad A.

Sobre la reducción de jornada y la concurrencia de empleadores

La segunda cuestión se resuelve en una frase. El consultante puede seguir aplicando el régimen si reduce la jornada con la sociedad A y desarrolla además una actividad laboral a distancia para la sociedad británica. La contestación no razona la conclusión, pero su fundamento es el mismo que el de la consulta V5132-26: ni la reducción de jornada ni la concurrencia de empleadores figuran entre las causas de exclusión del artículo 118 RIRPF, y ambas retribuciones son rendimientos del trabajo que el artículo 93.2.b) LIRPF considera obtenidos en territorio español.

Merece atención un extremo que la contestación no examina. La reducción de la jornada con la sociedad A a un solo día por semana no altera la calificación jurídica de esa relación, pero sí reduce su peso económico hasta convertirla en marginal. La Dirección General de Tributos no extrae de ello ninguna consecuencia, y hace bien, porque la norma no exige que la relación que motivó el desplazamiento conserve un determinado volumen. Conviene sin embargo advertir que, en una comprobación, una relación laboral residual mantenida artificialmente con el único propósito de conservar el anclaje formal al régimen podría ser cuestionada por simulación. No es el caso descrito, en el que la reducción responde a una razón organizativa evidente, pero la distinción entre una jornada reducida real y una relación vacía de contenido es de hecho, no de derecho.

Sobre la sustitución de la relación habilitante y la doctrina de la continuidad

La tercera cuestión es la que dota a la consulta de interés doctrinal. El consultante cesará en la relación laboral con la sociedad británica y asumirá la administración de la sociedad B, en la que participa al cuarenta por ciento. La contestación observa que, al no indicarse lo contrario, se deduce que mantendrá además su relación laboral con la sociedad A.

Para resolverla, la Dirección General de Tributos invoca su doctrina de continuidad, formulada en las consultas V0432-17, relativa al cese en el cargo de administrador, y V1739-17, relativa a la extinción de la relación laboral por desistimiento del empresario. Conforme a esa doctrina, una interpretación estricta conduciría a excluir del régimen a quien, por encontrarse en situación de desempleo o inactividad, deja de realizar los trabajos que lo justificaron, aunque sea de forma transitoria; pero la finalidad del régimen, que es atraer a España a los sujetos comprendidos en él, no es incompatible con que, concluida la relación que motivó de forma real y efectiva el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período en inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos del artículo 93 LIRPF. Sobre esa base, concluye que el consultante podrá continuar en el régimen en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de entidad patrimonial.

Conviene detenerse en la estructura de esa doctrina, porque es más exigente que la literalidad de la norma. Las condiciones de las letras a) y b) del artículo 93.1 se refieren al momento del desplazamiento; una vez producido este como consecuencia de una circunstancia habilitante, el hecho al que la condición se refiere se ha consumado y no puede incumplirse después. La única condición de permanencia que el precepto establece es la de la letra c), relativa al establecimiento permanente. En una lectura estrictamente textual, el cese de la relación que motivó el traslado no afecta a ninguna condición determinante de la aplicación del régimen en el sentido del artículo 118 RIRPF, y la actividad que el contribuyente desarrolle después es irrelevante mientras no genere rentas mediante establecimiento permanente.

La Dirección General de Tributos no lee la norma así. Su doctrina de continuidad, mantenida desde 2017 y reiterada en las consultas V1053-17 y V0009-24, admite el cese de la relación habilitante y un breve período de inactividad, pero exige que la relación sucesora sea a su vez una de las contempladas en el artículo 93.1.b) y que cumpla sus requisitos. Es una construcción finalista que se aparta de la literalidad para introducir, en favor del contribuyente, una tolerancia frente a los períodos de transición, pero que al mismo tiempo mantiene, en su perjuicio, la exigencia de que la nueva actividad sea de las que habrían permitido el acceso. En nuestra opinión, esa segunda exigencia carece de apoyo suficiente en el texto de la norma, pero constituye la posición consolidada de la Administración y debe planificarse con arreglo a ella.

Sobre la condición de entidad no patrimonial aplicada a la permanencia

La contestación condiciona la continuidad del régimen a que la sociedad B no tenga la consideración de entidad patrimonial. Esa condición procede del artículo 93.1.b).2º LIRPF, que, para el acceso por la vía del administrador, prohíbe que el administrador de una entidad patrimonial participe en ella en porcentaje que determine vinculación conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La participación del cuarenta por ciento del consultante excede el umbral de vinculación, de modo que, si la sociedad B fuera patrimonial, el requisito de acceso por esa vía no se cumpliría.

Dos observaciones. La primera es que la condición es coherente con la doctrina de continuidad, pero sólo con ella. Si la relación sucesora debe cumplir los requisitos del artículo 93.1.b), entonces la administración de una entidad patrimonial participada en más del veinticinco por ciento no los cumple, y la exclusión seguiría. Sin la doctrina de continuidad, la condición no tendría fundamento, porque el carácter patrimonial de una entidad de la que el impatriado deviene administrador durante el régimen no es, en la letra de la ley, causa de exclusión.

La segunda es que, en el caso concreto, la condición resulta además innecesaria conforme a la propia doctrina que la sustenta. La contestación reconoce que el consultante mantendrá su relación laboral con la sociedad A, que es la que motivó el desplazamiento. La relación habilitante no cesa; se reduce. La doctrina de continuidad está concebida para el supuesto en que la relación habilitante se extingue y otra la sustituye, y no para aquel en que se conserva y se le añade una actividad adicional. En este último, que es el planteado, la consulta V5132-26 conduce a la conclusión de que la actividad añadida no necesita satisfacer ningún requisito de acceso. Al condicionar no obstante la continuidad al carácter no patrimonial de la sociedad B, la contestación parece aplicar la limitación de participación como si fuera una condición autónoma de permanencia, lo que supondría introducir una causa de exclusión que ni la ley ni el reglamento contemplan.

Es probable que la explicación sea más sencilla, y que la Dirección General de Tributos haya querido advertir de que, si en algún momento cesara también la relación con la sociedad A, la administración de la sociedad B sería la única relación sobre la que descansaría el régimen y debería entonces reunir los requisitos de acceso. Leída así, la condición es una cautela razonable. Pero la contestación no lo dice, y el contribuyente que la lea sin ese contexto entenderá que el carácter patrimonial de una sociedad que administra puede excluirle del régimen aunque conserve el empleo que motivó su traslado. Esa lectura no es correcta, a nuestro juicio, y conviene señalarlo.

En el supuesto de hecho la cuestión es en todo caso teórica. Una sociedad del sector del ocio, con empleados y actividad operativa, no reúne las condiciones del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la condición se cumple sin dificultad.

Sobre lo que la consulta no analiza

La contestación resuelve las cuestiones planteadas y guarda silencio sobre varios extremos que la operación suscita y que conviene anticipar.

No examina el requisito del artículo 93.1.c) LIRPF respecto de la futura actividad ejecutiva en la sociedad B. El consultante será administrador retribuido y desempeñará funciones ejecutivas para la expansión del negocio. En la consulta V1200-26 examinamos cómo, cuando el socio administrador presta personalmente servicios de naturaleza profesional a la sociedad, el párrafo tercero del artículo 27.1 LIRPF puede calificar su retribución como rendimiento de actividad económica y activar el riesgo de establecimiento permanente. El supuesto de esta consulta se distingue del anterior en dos elementos que reducen ese riesgo de forma sustancial: la actividad de la sociedad B es de carácter empresarial y no profesional, de modo que no está comprendida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la que se refiere el precepto; y la sociedad dispone de empleados y de otros socios fundadores que la gestionan, de modo que la sustancia organizativa es propia de la entidad y no del consultante. Con esas características, la retribución del cargo de administrador es rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF y no plantea problema. Conviene, no obstante, que la retribución quede estatutariamente prevista y que no exista contrato separado de prestación de servicios.

No aborda la tributación de la retribución procedente de la sociedad británica. Durante la aplicación del régimen, esa retribución es rendimiento del trabajo obtenido en territorio español conforme al artículo 93.2.b) LIRPF y tributa en España a los tipos del artículo 93.2.e). La sociedad británica, si no opera en España mediante establecimiento permanente ni realiza aquí actividad económica, no está obligada a practicar retención a cuenta del impuesto español, conforme al criterio de la consulta V1339-26, de 2 de junio de 2026, de modo que la totalidad de la cuota correspondiente a esa retribución se satisface en el modelo 151. Por otra parte, los días trabajados físicamente en el Reino Unido pueden quedar sujetos a imposición allí conforme al convenio hispano-británico, dado que el empleador es residente en el Reino Unido, y el impuesto británico que resulte podría acreditarse en España a través de la deducción por doble imposición internacional del artículo 114.2.b') RIRPF, con el límite que el precepto establece. El registro de los días de trabajo por jurisdicción es, en consecuencia, necesario.

No se pronuncia sobre el encuadramiento en la Seguridad Social, materia ajena a su competencia. El consultante manifiesta que cotizaría en el Reino Unido. Quien trabaja de forma permanente desde España para un empleador británico se encuentra, tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, en el ámbito del protocolo de coordinación de seguridad social anejo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, cuya regla general remite a la legislación del Estado en que se realiza el trabajo, con reglas específicas para la actividad en dos Estados. La cotización en el Reino Unido de quien trabaja cuatro días por semana desde su domicilio en España y mantiene además un empleo español no es una conclusión que pueda darse por supuesta, y debe revisarse antes de formalizar el contrato.

Y no se pronuncia sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que el impatriado tributa por obligación real. La participación en la sociedad B es un bien situado en España y queda sujeta; la participación en la sociedad británica no lo está. Es una consecuencia conocida, pero conviene tenerla presente al valorar la inversión en la sociedad española.

Valoración

La contestación es favorable al contribuyente en todas sus fases, y en el resultado no encontramos reparo. La interpretación de la exclusividad de los medios telemáticos es razonable y útil. La compatibilidad del régimen con la reducción de jornada y la concurrencia de empleadores es correcta y coherente con la consulta V5132-26. Y la admisión de la sucesión de actividades habilitantes sin pérdida del régimen responde a la finalidad de la norma.

La crítica se dirige al método. La Dirección General de Tributos aplica a un supuesto de permanencia en el régimen requisitos que la ley formula para el acceso: examina si el trabajo remoto cumple la exclusividad de medios, y condiciona la continuidad al carácter no patrimonial de la sociedad administrada. Ninguna de esas dos comprobaciones era necesaria mientras el consultante conserve su empleo con la sociedad A, y su presencia en la contestación transmite la idea de que cada nueva actividad del impatriado debe superar por sí misma el filtro del artículo 93.1.b). Esa idea es coherente con la doctrina de continuidad que la Administración mantiene desde 2017, pero esa doctrina se concibió para el supuesto de extinción de la relación habilitante, no para el de su mantenimiento con actividades adicionales, y su extensión a este último carece de fundamento en el texto de la norma.

La consecuencia práctica es que el contribuyente debe planificar con arreglo a la doctrina administrativa y no con arreglo a la literalidad. Mientras conserve la relación que motivó su desplazamiento, la Administración le permitirá añadir actividades sin exigirles requisitos, como resulta de la consulta V5132-26; pero si esa relación se extingue, la Administración exigirá que la sucesora reúna por sí misma los requisitos de acceso. La diferencia entre reducir y extinguir la relación original adquiere así una relevancia que la ley no le atribuye y que la doctrina administrativa sí.

Consideraciones finales

La consulta V1374-26 confirma que el régimen del artículo 93 LIRPF tolera una evolución profesional sucesiva y compleja: reducción de jornada en el empleo original, trabajo a distancia para un empleador extranjero con presencias ocasionales en su sede, y posterior asunción de funciones ejecutivas como administrador de una sociedad participada. En cada una de esas fases el contribuyente conserva el régimen.

Para quien se encuentre ante una trayectoria semejante, tres consideraciones prácticas se desprenden de la contestación. La primera es que la conservación de la relación que motivó el desplazamiento, aunque sea con jornada reducida, simplifica sustancialmente el análisis, porque sitúa cualquier actividad adicional en el terreno de la consulta V5132-26 y evita el escrutinio de los requisitos de acceso; la reducción debe ser real y responder a una organización efectiva del trabajo. La segunda es que, cuando la relación original vaya a extinguirse, la actividad sucesora debe diseñarse de modo que reúna por sí misma los requisitos del artículo 93.1.b), con especial atención al carácter no patrimonial de la entidad administrada cuando la participación exceda del umbral de vinculación, porque esa es la posición que la Administración aplicará. Y la tercera es que las cuestiones que la consulta no resuelve, la tributación del trabajo remoto para el empleador extranjero, la coordinación con la imposición británica y el encuadramiento en la Seguridad Social, no son accesorias: son las que determinan el coste efectivo de la operación y deben resolverse antes de firmar el contrato británico, no después.

Lullius es una boutique fiscal con sede en Palma de Mallorca especializada en fiscalidad internacional, private wealth y litigación tributaria. Los autores han redactado el capítulo de España en las guías de litigación tributaria de Chambers and Partners (Tax Controversy 2026) y The Legal 500 (Tax Disputes Comparative Guide 2026).

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