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Ley Beckham y pluralidad de relaciones laborales en España: análisis de la consulta vinculante V5132-26

La Dirección General de Tributos confirma que la percepción simultánea de rendimientos de dos relaciones laborales con empleadores españoles no excluye del régimen del artículo 93 LIRPF.

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En síntesis: quien tributa por el régimen del artículo 93 LIRPF puede iniciar una segunda relación laboral por cuenta ajena con otro empleador residente en España, incluso a tiempo parcial, sin que ello constituya causa de exclusión conforme al artículo 118 RIRPF. La razón es que la exigencia de que el desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo es una condición de acceso que se verifica en el momento del traslado, mientras que la única condición sustantiva que debe mantenerse durante la aplicación del régimen es la de no obtener rentas mediante establecimiento permanente. El límite relevante no está en el número de empleadores, sino en que la segunda relación sea efectivamente laboral.

La consulta vinculante V5132-26, de 9 de julio de 2026, resuelve una duda frecuente entre quienes tributan por el régimen especial de impatriados y ven ampliarse su actividad profesional en España más allá del empleo que motivó su traslado. La contestación es favorable al contribuyente y, a nuestro juicio, correcta. Es también notablemente escueta: reproduce los preceptos aplicables y concluye en una sola frase, sin desarrollar el razonamiento que conduce a esa conclusión. Su interés reside, por ello, menos en lo que dice que en la estructura del régimen que pone de manifiesto y en el límite implícito que la propia descripción de hechos permite identificar.

La consulta tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Vincula a la Administración respecto del consultante y expresa el criterio aplicable a supuestos que presenten identidad de hechos y circunstancias. Constituye doctrina administrativa y no jurisprudencia.

Antecedentes y cuestión planteada

El consultante tiene residencia fiscal en España desde 2023 y tributa desde entonces por el régimen del artículo 93 LIRPF. Mantiene una relación laboral por cuenta ajena con una entidad residente en España y contempla la posibilidad de suscribir, adicionalmente, una segunda relación laboral por cuenta ajena a tiempo parcial con otra entidad también residente en territorio español. Manifiesta que no ostentará participación societaria ni desempeñará funciones de administración o representación legal en esa segunda entidad.

La cuestión planteada es si la obtención simultánea de rendimientos del trabajo derivados de dos relaciones laborales por cuenta ajena en España resulta compatible con el mantenimiento del régimen especial.

La contestación reproduce el artículo 93 LIRPF en sus apartados 1 y 2, transcribe los apartados 1, 2 y 5 del artículo 118 RIRPF, relativos a la exclusión del régimen, y concluye que la obtención simultánea de rendimientos del trabajo debida a adicionar, a la relación laboral que el consultante venía manteniendo en España, una segunda relación laboral a tiempo parcial con otro empleador en España, no constituiría causa de exclusión del régimen especial. Nada más.

Sobre las condiciones de acceso y las condiciones de permanencia

Para comprender el alcance de esa conclusión conviene distinguir entre las condiciones cuyo cumplimiento se verifica en el momento del desplazamiento y las que deben concurrir durante toda la aplicación del régimen. La contestación no formula esta distinción, pero es la que la sustenta.

La letra a) del artículo 93.1, que exige no haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento, es una condición histórica: se cumple o no en el momento del traslado y ninguna circunstancia posterior puede alterarla.

La letra b), que exige que el desplazamiento se produzca como consecuencia de alguna de las circunstancias que enumera, entre ellas el inicio de una relación laboral con un empleador en España, es igualmente una condición referida al momento del traslado. Lo que la norma exige es una relación de causalidad entre el desplazamiento y la circunstancia habilitante. Una vez acreditada esa causalidad y adquirida la residencia, la evolución posterior de la relación laboral que motivó el traslado no afecta a su cumplimiento, porque el hecho al que la condición se refiere ya se ha producido. El régimen no exige que el contrato de trabajo que justificó el desplazamiento subsista durante los seis períodos impositivos de aplicación, ni que sea el único, ni que la retribución del contribuyente proceda exclusivamente de él.

La letra c), que exige no obtener rentas que se calificarían como obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, es, en cambio, una condición de permanencia. Debe cumplirse en cada uno de los períodos impositivos en que el régimen se aplica. Su incumplimiento determina la exclusión con efectos en el período impositivo en que se produzca, conforme al artículo 118.1 RIRPF, obliga a comunicarlo a la Administración en el plazo de un mes mediante el modelo 149, conforme al artículo 118.2, y tiene un efecto que conviene subrayar: el contribuyente excluido no puede volver a optar por el régimen, conforme al artículo 118.5. La exclusión es definitiva.

La consecuencia es que, una vez dentro del régimen, la única cuestión sustantiva que el contribuyente debe vigilar respecto de sus fuentes de renta es que ninguna de ellas constituya renta de actividad económica obtenida mediante establecimiento permanente en España. Los rendimientos del trabajo, procedan de uno o de varios empleadores, residentes o no en España, no plantean ese problema. Se integran en la base conforme al artículo 93.2.b) LIRPF, que considera obtenida en territorio español la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos durante la aplicación del régimen, se gravan acumuladamente sin compensación entre ellos conforme a la letra c), y tributan a los tipos previstos en la letra e) del mismo apartado.

Desde esta perspectiva, la conclusión de la consulta no es una concesión sino una consecuencia necesaria de la estructura del régimen. La pluralidad de relaciones laborales no aparece entre las causas de exclusión porque no hay ninguna razón sistemática por la que debiera aparecer.

Esta conclusión no es nueva. La Dirección General de Tributos la había anticipado en la consulta V0466-26, de 27 de febrero de 2026, sobre un supuesto sustancialmente idéntico, en la que señaló como única salvedad que la segunda relación laboral quedase encuadrada en la relación especial de los deportistas profesionales excluida por el artículo 93.1.b).1º LIRPF. La consulta V5132-26 confirma ese criterio y lo consolida como doctrina.

Sobre la naturaleza laboral de la segunda relación

La descripción de hechos incluye dos precisiones que merecen atención: el consultante no ostentará participación societaria ni desempeñará funciones de administración o representación legal en la segunda entidad. La contestación no hace referencia a estas circunstancias en su razonamiento, y su conclusión no aparece condicionada a ellas. Pero la mención no es casual, y conviene entender por qué el consultante la incluyó.

La ausencia de participación y de funciones de administración es lo que permite afirmar sin reservas que la segunda relación es laboral por cuenta ajena. Cuando el contribuyente participa en el capital de la entidad para la que presta servicios y esos servicios son de naturaleza profesional, el párrafo tercero del artículo 27.1 LIRPF califica la retribución como rendimiento de actividad económica si el perceptor está encuadrado en el régimen de trabajadores autónomos. Una actividad económica ejercida personalmente desde España se realiza mediante establecimiento permanente conforme al artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del IRNR, y la letra c) del artículo 93.1 resultaría incumplida. Es la situación que examinamos con ocasión de la consulta V1200-26, y la que el consultante de esta otra consulta ha querido excluir de antemano.

De ello se deriva el límite real de la doctrina que la consulta enuncia. La compatibilidad del régimen con una pluralidad de relaciones laborales es plena, pero exige que cada una de ellas sea efectivamente laboral en el sentido del artículo 17.1 LIRPF, esto es, que concurran las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan el trabajo por cuenta ajena. Una segunda relación a tiempo parcial formalizada como contrato de trabajo pero que en la práctica consista en la prestación de servicios profesionales con autonomía organizativa, medios propios y asunción del riesgo, podría ser recalificada por la Administración como actividad económica, con la consecuencia de activar la causa de exclusión, y con ella la imposibilidad de volver a optar por el régimen. La forma del contrato no es determinante; lo es la realidad de la relación. Y la carga de acreditar esa realidad recae sobre el contribuyente conforme al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria.

Sobre las consecuencias en la tributación y las retenciones

La compatibilidad del régimen con dos relaciones laborales tiene consecuencias prácticas que la consulta no aborda y que conviene anticipar.

La primera es de tipo de gravamen. Los rendimientos del trabajo de ambos empleadores se acumulan a efectos de la escala del artículo 93.2.e) LIRPF, cuyo tipo del veinticuatro por ciento se aplica hasta seiscientos mil euros de base liquidable y el del cuarenta y siete por ciento al exceso. El umbral es único por contribuyente, no por empleador.

La segunda es de retenciones. Cada empleador practica retención sobre las retribuciones que satisface conforme a las reglas especiales del régimen, y la Dirección General de Tributos ha precisado, en la consulta V0387-17 y de nuevo en la V0466-26, que el límite de seiscientos mil euros se aplica de forma independiente por cada pagador, de modo que el exceso sobre esa cifra satisfecho por cada uno de ellos queda sujeto al tipo incrementado con independencia de lo que satisfaga el otro. Ninguno de los dos empleadores conoce, ni tiene por qué conocer, las retribuciones del otro. Cuando la suma de ambas supera el umbral y ninguna lo alcanza individualmente, las retenciones practicadas resultarán inferiores a la cuota, y la diferencia se regularizará en el modelo 151 del ejercicio. No es un problema jurídico, pero sí de tesorería, y el contribuyente debe preverlo.

La tercera es de encuadramiento en la Seguridad Social. La concurrencia de dos relaciones laborales por cuenta ajena determina una situación de pluriempleo con sus propias reglas de cotización y distribución de bases entre empleadores. Es materia ajena a la consulta y al régimen fiscal, pero forma parte de la misma decisión y debe analizarse conjuntamente.

Sobre lo que la consulta no analiza

La consulta responde a la pregunta formulada y no se extiende a supuestos próximos que la práctica plantea con la misma frecuencia.

No se pronuncia sobre el supuesto inverso, en que el contribuyente extingue la relación laboral que motivó su desplazamiento. La distinción entre condiciones de acceso y de permanencia conduce a la misma conclusión, y en este caso la doctrina administrativa la respalda expresamente. La consulta V1053-17, de 4 de mayo de 2017, declaró que el cese voluntario en la relación laboral que motivó el traslado no constituye causa de exclusión del régimen conforme a los artículos 117 y 118 RIRPF. La consulta V0009-24, de 12 de febrero de 2024, extendió ese criterio al supuesto en que el contribuyente, tras cesar en su empleo, asume la administración de una sociedad que ha constituido en España. El régimen se mantiene mientras subsistan la residencia fiscal y la ausencia de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

No se pronuncia tampoco sobre la segunda relación con un empleador no residente. La conclusión debería ser la misma, porque el artículo 93.2.b) LIRPF considera obtenida en España la totalidad de los rendimientos del trabajo con independencia de la residencia del pagador, y la letra c) del artículo 93.1 no resulta afectada. La diferencia práctica está en la retención: el empleador no residente que no opera en España no está obligado a retener, de modo que la totalidad de la cuota correspondiente a esa retribución se satisface en el modelo 151.

Y no se pronuncia sobre la compatibilidad del régimen con la percepción de rendimientos de actividades económicas que no se realicen mediante establecimiento permanente. Es un supuesto de contornos difíciles, porque una actividad económica ejercida personalmente por un residente en España desde su domicilio difícilmente escapa a la noción de establecimiento permanente del artículo 13.1.a) TRLIRNR, y no conviene extraer de esta consulta ninguna conclusión al respecto.

Valoración

La posición de la Dirección General de Tributos es, a nuestro juicio, correcta y coherente con su doctrina anterior. La pluralidad de relaciones laborales no se encuentra entre las causas de exclusión del artículo 118 RIRPF, y la conclusión se ajusta a la finalidad del régimen, que es atraer a España a trabajadores cualificados y gravar en España la totalidad de su retribución del trabajo, objetivo al que una segunda relación laboral en territorio español contribuye antes que perjudica.

Cabe formular, no obstante, una observación sobre la forma de la contestación. La consulta se limita a transcribir el artículo 93 LIRPF y el artículo 118 RIRPF y a enunciar la conclusión en una frase, sin explicitar la distinción entre condiciones de acceso y condiciones de permanencia que constituye su fundamento, ni hacer referencia a la consulta V0466-26 que había resuelto lo mismo cinco meses antes. Esa distinción es la que permite trasladar la conclusión a supuestos próximos con seguridad, y su enunciado expreso habría dotado a la consulta de un valor doctrinal mayor. En su ausencia, la contestación se lee como la resolución de un caso particular cuando en realidad describe la arquitectura del régimen.

Consideraciones finales

La consulta V5132-26 confirma que el contribuyente acogido al régimen del artículo 93 LIRPF puede diversificar sus fuentes de renta del trabajo en España sin poner en riesgo su aplicación. La condición de que el desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo se agota en el momento del traslado; lo que debe mantenerse durante los seis períodos impositivos es la ausencia de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente y, naturalmente, la residencia fiscal en España.

Para quien se encuentre en esta situación, el análisis relevante no es el número de empleadores sino la naturaleza de cada relación. Conviene verificar que la segunda relación reúne las notas de dependencia y ajenidad propias del trabajo por cuenta ajena, con especial atención cuando el contribuyente participe en el capital de la entidad o cuando los servicios sean de carácter profesional, porque la exclusión que resultaría de una recalificación es irreversible. Conviene anticipar el efecto de la acumulación de retribuciones sobre el umbral de seiscientos mil euros y la regularización que ello puede exigir en la declaración anual. Y conviene documentar la realidad de ambas relaciones laborales con la misma diligencia con que se documentó la que motivó el desplazamiento, porque en una comprobación posterior la Administración examinará la sustancia de cada una de ellas, no la forma del contrato.

Lullius es una boutique fiscal con sede en Palma de Mallorca especializada en fiscalidad internacional, private wealth y litigación tributaria. Los autores han redactado el capítulo de España en las guías de litigación tributaria de Chambers and Partners (Tax Controversy 2026) y The Legal 500 (Tax Disputes Comparative Guide 2026).

Aviso legal. Este artículo se facilita únicamente a efectos de información general. Refleja la situación normativa a septiembre de 2026 y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal, ni crea relación abogado-cliente alguna. No debe adoptarse ni omitirse actuación alguna sobre la base de su contenido sin asesoramiento profesional específico sobre los hechos concretos.